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       Nabil Khalil PhD Sitio Web - Versión en Español

 
 
 
 

 

 

 

 

 

 

 

 Mandato (de la Sociedad de Naciones) para Palestina. 24 de julio de 1922.

 

 

Mandato (de la Sociedad de Naciones) para Palestina

24 de julio de 1922

 

El Consejo de la Sociedad de las Naciones

 

-Considerando que las principales Potencias Aliadas están de acuerdo en poner en práctica las disposiciones del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, para confiar la administración del territorio de Palestina, que anteriormente formaba parte del Imperio Otomano, en frontera que deberán fijar dichas potencias.

 

-Considerando que las principales Potencias Aliadas convinieron, además, que el Mandatario sería responsable de la ejecución de la Declaración originalmente hecha el 2 de noviembre de 1917 por el Gobierno Británico por las llamadas potencias, en favor del establecimiento en Palestina de un Hogar Nacional para el pueblo judío, teniendo en cuenta que no se hacía nada que pudiera perjudicar los derechos civiles y religiosos de las comunidades no judías en Palestina, ni los derechos o al estatus político de que gozan los judíos en cualquier otro país;

 

-Considerando que esta declaración comporta el reconocimiento de los lazos históricos del pueblo judío con Palestina y las razones de la reconstitución de su Hogar Nacional en ese país;

 

-Considerando que las Potencias Aliadas han escogido a su Majestad Británica como Mandatario para Palestina;

 

-Considerando que los términos de Mandato sobre Palestina han sido formulados de la siguiente forma y sometidos a la aprobación del Consejo de la Sociedad;

 

-Considerando que su Majestad Británica aceptó el Mandato para Palestina y se ha comprometido a ejercerlo en nombre de la Sociedad de las Naciones de acuerdo a las disposiciones que siguen:

 

-Considerando que en los términos del artículo 22 anteriormente mencionados (párrafo 8), está previsto que, si el grado de autoridad de control o de administración a ejercer por el Mandatario no ha sido objeto de una convención anterior entre los miembros de la Sociedad, será expresamente estatuido sobre estos puntos por el Consejo:

 

Confirmando dicho mandato, ha estatuido sobre sus términos lo siguiente:

 

Artículo 1: El Mandatario tendrá plenos poderes de legislación y de administración con reserva de los límites que puedan ser fijados por los términos del presente Mandato.

 

Artículo 2: El Mandatario asumirá la responsabilidad de instituir en el país una situación política, administrativa y económica de naturaleza que permita asegurar el establecimiento del Hogar Nacional para el pueblo judío, como de todos los habitantes de Palestina, independientemente de la raza está previsto en el preámbulo, y asegurar igualmente que el desarrollo de instituciones de libre gobierno, así como la defensa de los derechos civiles y religiosos o religión a que pertenezcan.

 

Artículo 3: El Mandatario favorecerá las autonomías locales en toda medida donde las circunstancias se presten para ello.

 

Artículo 4: Será reconocido un organismo judío conveniente y tendrá derecho a emitir opiniones a la Administración de Palestina y a cooperar con ella en todas las cuestiones económicas, sociales y otras, capaces de afectar el establecimiento del Hogar Nacional judío y los intereses de la población judía en Palestina, y, siempre bajo reserva del control de la Administración de ayudar y participar al desarrollo del país.

 

La organización sionista será reconocida como el organismo mencionado anteriormente, por ello, en opinión del mandatario, su organización y constitución serán juzgadas convenientes. De acuerdo con el Gobierno de su Majestad británica, tomará todas las medidas necesarias para asegurar la cooperación de todos los judíos dispuestos a colaborar en la constitución del Hogar Nacional judío.

 

Artículo 5: El Mandatario garantiza a Palestina contra pérdida o arrendamiento de todo o parte del territorio y contra el establecimiento de todo el control de una potencia extranjera.

 

Artículo 6: Siempre vigilando que no se atente contra los derechos y la situación de otras partes de la población, la Administración de Palestina facilitará la inmigración judía en condiciones convenientes y, de acuerdo con el organismo judío mencionado en el artículo 4, estimulará el establecimiento intensivo de los judíos en las tierras del país, incluidas las esferas del Estado y las tierras descuidadas inutilizadas por los servicios públicos.

 

Artículo 7: La Administración de Palestina asumirá la responsabilidad de dictar una ley sobre la nacionalidad. Esta ley comportará cláusulas destinadas a facilitar a los judíos que se establecerán en Palestina de una forma permanente, la adquisición de la nacionalidad palestina.

 

Artículo 8: Los privilegios e inmunidades de los extranjeros, incluida la jurisdicción y las capitulaciones y los usos, no tendrán aplicación en Palestina, a menos que las potencias, cuyos originarios gozaron de estos privilegios e inmunidades el 1ro. de agosto de 1914, no hayan renunciado previamente al restablecimiento de esos privilegios e inmunidades, o no hayan consentido a su no aplicación durante cierto período; éstos serán, al final del mandato y sin plazo, restablecidos integralmente con la modificación que haya sido convenida por las potencias interesadas.

 

Artículo 9: El Mandatario asumirá la responsabilidad de velar por instituir en Palestina un sistema judicial, que asegure, tanto a los extranjeros como a los indígenas, la garantía completa de sus derechos.

 

El respeto del estatus personal de las diferentes poblaciones y comunidades y de sus intereses de orden religiosa será completamente garantizado. En particular, el Mandatario ejercerá el control de la administración de los Wakoufs (fondos o donaciones religiosas) en perfecto acuerdo con las leyes religiosas y la voluntad de los fundadores.

 

Artículo 10: En espera de la conclusión de acuerdos especiales de extradición los tratados de extradición en vigor entre el Mandatario y las otras potencias extranjeras, serán aplicados en Palestina.

 

Artículo 11: La Administración de Palestina tomará todas las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la comunidad referente al desarrollo del país y, bajo reserva de las obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario, tendrá plenos poderes para decidir en cuanto a la propiedad o al control público de todos los recursos naturales del país o de los trabajos y servicios de utilidad pública ya establecidos o por establecer. Introducirá un régimen agrario adaptado a las necesidades del país, considerando entre otras cosas, las ventajas que podría traer allí estimular la colonización intensa y el cultivo intensivo de la tierra.

 

La Administración podrá, en la medida en que no actúe directamente, concertar con el organismo judío mencionado en el artículo 4, para efectuar o explotar, en condiciones justas y equitativas, todos los trabajos y servicios de utilidad pública y para desarrollar todos los recursos naturales del país. En esos acuerdos, se comprenderá que ninguno de los beneficios distribuidos directamente o indirectamente por este organismo deberá exceder una tasa razonable de interés sobre el capital y que todo excedente de ganancia será utilizado por él en beneficio del país de una forma aprobada por la Administración.

 

Artículo 12: Las relaciones exteriores de Palestina, así como la entrega de los exequáturs a los cónsules de las Potencias extranjeras, serán competencia del Mandatario. El Mandatario tendrá también el derecho a ampliar su protección diplomática y consular a los originarios de Palestina que se encuentran fuera de los límites de ese territorio.

 

Artículo 13: Siempre manteniendo el orden y el decoro público, el Mandatario asume la responsabilidad respecto a los Lugares Santos, edificios y los sitios religiosos en Palestina, incluida la de preservar los derechos existentes, asegurar el libre acceso a los lugares santos, edificios y sitios religiosos y el libre ejercicio al culto. Sólo será responsable, para todas las cuestiones que a ello se refieren, ante la Sociedad de las Naciones, entendiéndose que nada en este artículo impedirá al Mandatario hacer con la Administración, cualquier arreglo que estime necesario con vistas a ejecutar las disposiciones del presente artículo y entiéndase también que nada en el presente mandato podrá ser interpretado como la autorización a decidir en los inmuebles o a intervenir en la administración de los santuarios puramente musulmanes, cuyos privilegios están garantizados.

 

Artículo 14: Una Comisión especial será nombrada por la Potencia Mandataria al efecto de estudiar, definir y arreglar todos los derechos y reclamaciones referentes a los Lugares Santos, así como a las diferentes comunidades religiosas en Palestina. El modo de nominación de los miembros de la Comisión, su composición y sus funciones, serán sometidas a la aprobación del Consejo de la Sociedad, y la Comisión no será nombrada ni entrará en funcionamiento antes de esta aprobación.

 

Artículo 15: El Mandatario garantizará a todos la más completa libertad de conciencia, así como el libre ejercicio de todas las formas de culto compatibles con el orden público y las buenas costumbres. No habrá desigualdad alguna de tratamiento entre los habitantes de Palestina por el hecho de diferencias de raza, religión o lengua. Nadie será excluido de Palestina solamente por sus convicciones religiosas. No se atentará en nada contra los derechos de las comunidades a conservar sus escuelas con vistas a la instrucción y la educación de sus miembros en su propia lengua con la condición de que se ajusten a las prescripciones generales sobre la instrucción pública que podría promulgar la Administración.

 

Articulólo: El Mandatario deberá asegurar el control de las instituciones religiosas o caritativas de todas las confesiones en Palestina que se puedan exigir para el mantenimiento del orden público y la buena administración. Bajo reserva de ese control, no podrá tomarse en Palestina ninguna medida que obstaculice la obra de esas instituciones o que constituya una intervención en ella y no podrá hacerse distinciones entre los representantes o miembros de esas instituciones por razones de religión o nacionalidad.

 

Artículo 17: La Administración de Palestina puede organizar mediante reclutamiento voluntario las fuerzas necesarias para el mantenimiento de la paz y el orden, así como la defensa del país, bajo el control del Mandatario, pero no tendrá derecho a utilizar esas fuerzas con otros fines que no sean los enunciados anteriormente, a menos que el Mandatario lo autorice, La Administración de Palestina no reclutará ni mantendrá fuerza militar, naval o aérea con otros fines que no sean los mencionados ya.

 

Ninguna disposición de este artículo impedirá a la Administración de Palestina participar en los gastos de manutención de las fuerzas militares del Mandatario en Palestina.

 

El Mandatario dispondrá todo el tiempo del derecho a utilizar los puertos, vías férreas y medios de comunicación de Palestina, para el paso de las fuerzas armadas y el transporte del combustible y las provisiones.

 

Artículo 18: El Mandatario será el encargado de que no se lleve a cabo ninguna discriminación en Palestina entre los oriundos de un estado cualquiera, miembros de la Sociedad de las Naciones (incluida las compañías constituidas de acuerdo a las leyes de ese Estado), y los oriundos de la Potencia Mandataria o de otro Estado, ni en materia de impuestos, comercio o navegación, ni en el ejercicio de las industrias o profesiones, ni en el tratamiento concedido a los navios mercantes o a las aeronaves civiles. Asimismo, no se impondrá ningún tratamiento diferencial entre las mercancías originarias o las provenientes de cualquiera de dichos estados; existirá en condiciones equitativas libertad de tránsito a través de los territorios bajo mandato.

 

A reserva de las estipulaciones anteriores y que considere otras el mandato, la Administración Palestina podrá, por consejo del Mandatario, establecer impuestos y derechos de aduana que crea convenientes y tomar las medidas que le parezcan más adecuadas para asegurar el desarrollo de los recursos naturales del país y salvaguardar los intereses de la población local. Igualmente podrá, por consejo del Mandatario, firmar un acuerdo aduanero especial con cualquier Estado cuyo territorio en 1914, formaba parte íntegramente de Turquía, Asia o Arabia.

 

Artículo 19: El Mandatario deberá adherirse, en nombre de la Administración de Palestina, a todas las convenciones internacionales generales firmadas o por firmar con la aprobación de la Sociedad de las Naciones, sobre los temas siguientes: trata de esclavos, tráfico de armas y municiones, tráfico de estupefacientes, igualdad comercial, libertad de tránsito y navegación, navegación aérea, comunicación postal, telegráfica o radiotelegráfica, propiedad literaria, artística o industrial.

 

Artículo 20: Mientras las condiciones sociales, religiosas y otras lo permitan, el Mandatario colaborará en nombre de la Administración Palestina en medidas de utilidad común que serían aprobadas por la Sociedad de las Naciones, para prevenir y combatir las enfermedades incluidas las de los animales y las plantas.

 

Artículo 21: El Mandatario elaborará y pondrá en vigor, en un plazo de 12 meses a partir de este día, una ley sobre las antigüedades de acuerdo a las disposiciones que siguen. Esta Ley asegurará a los naturales de todos los miembros de la Sociedad de las Naciones la igualdad de tratamiento en materia de excavaciones e investigaciones arqueológicas.

 

1.- Por "antigüedad" deberá entenderse toda obra o producto de la actividad humana anterior al año 1700.

 

2.- La legislación sobre la protección de las antigüedades deberá proceder más por estímulos que por amenazas.

 

Toda persona que, al hacer el descubrimiento de una antigüedad sin tener la autorización mencionada en el párrafo 5, señale este descubrimiento a la autoridad competente, deberá recibir una remuneración proporcional al valor del descubrimiento.

 

3.- Ninguna antigüedad podrá ser donada si no es a favor de la autoridad competente, a menos que esta renuncie a adquirirla.

 

Ninguna antigüedad podrá salir del país sin una licencia expedida por la llamada autoridad.

 

4.- Toda persona que, por malicia o negligencia destruya o deteriore una antigüedad, deberá ser condenada a una pena que aún está por fijar.

 

5.- Todo desplazamiento de terreno o excavaciones con vistas a encontrar antigüedades serán prohibido, so pena de multa, si no se tratara de personas que posean una autorización de la autoridad competente.

 

6.- Se fijarán condiciones equitativas para permitir la expropiación temporal o a título permanente de los terrenos que puedan presentar un interés histórico o arqueológico.

 

7.- La autorización de proceder a excavaciones sólo será concedida a personas que presenten garantías suficientes de experiencia arqueológica. La Administración de Palestina no deberá, al conocer estas autorizaciones, actuar de forma que elimine sin motivos válidos a los  sabios de ninguna nación.

 

8.- El producto de las excavaciones podrá ser repartido entre la persona que haya procedido a hacerlo y la autoridad competente, en la proporción fijada por esta. Si por razones científicas, la repartición parece imposible, el descubridor deberá recibir una indemnización equitativa en lugar de una parte del producto de la excavación.

 

Artículo 22: El inglés, árabe o hebreo serán las lenguas oficiales de Palestina. Todas las indicaciones o inscripciones árabes sobre los sellos o la moneda figurarán igualmente en hebreo, y recíprocamente.

 

Artículo 23: La Administración de Palestina reconocerá los días santos de las diferentes comunidades como días de descanso legal para esas comunidades.

 

Artículo 24: El Mandatario dirigirá al Consejo de la Sociedad de las Naciones un informe anual, respondiendo a sus intereses, sobre las medidas tomadas durante el año para la aplicación del mandato. Los textos de todas las leyes y todos los reglamentos promulgados durante el año serán anexados a dicho informe.

 

Artículo 25: En los territorios que se extienden entre el Jordán y la frontera oriental de Palestina, tal y como será definitivamente fijada, el Mandatario tendrá la facultad, con el consentimiento del Consejo de la Sociedad de las Naciones, de retardar o suspender la aplicación de las estipulaciones del presente mandato que estime inaplicables en razón de las condiciones locales existentes, y de tomar, con miras a la administración de esos territorios, todas las medidas que estimara convenientes, con tal que ninguna de esas medidas sean incompatibles con las estipulaciones de los artículos 15,16 y 18.

 

Artículo 26: El Mandatario acepta que todo diferendo, cualquiera que sea, que surgiera entre el y otro miembros de la Sociedad de las Naciones, referente a la interpretación o la aplicación de las disposiciones del mandato y que no pudiera ser arreglado mediante negociaciones, sea sometido a la Corte Permanente de Justicia Internacional, prevista por el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones.

 

Artículo 27: El consentimiento del Consejo de la Sociedad de las Naciones será necesario para todas las modificaciones a aportar en los términos del presente mandato.

 

Artículo 28: En caso que finalice el mandato conferido para la presente acta al Mandatario, el Consejo de la Sociedad tomará todas las disposiciones necesarias para salvaguardar perpetuamente, bajo la garantía de la Sociedad, los derechos garantizados por los artículos 13 y 14 y utilizará toda su influencia para que el Gobierno de Palestina, bajo la garantía de la Sociedad, asuma plenamente todas las obligaciones financieras, legítimamente contraídas por la Administración de Palestina, durante la duración del mandato, incluidos los derechos de los funcionarios a pensiones o gratificaciones. La presente acta será depositada en original en los archivos de la Sociedad y ejemplares certificados acordes serán transmitidos por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones a todos los miembros de la Sociedad.

 

Hecho en Londres, a los 24 días del mes de julio de 1922.

 

 

 

 

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