Mandato (de la Sociedad de Naciones) para Palestina
24 de julio de 1922
El Consejo de la Sociedad de las Naciones
-Considerando que las principales Potencias Aliadas están de acuerdo
en poner en práctica las disposiciones del artículo 22 del Pacto de
la Sociedad de las Naciones, para confiar la administración del
territorio de Palestina, que anteriormente formaba parte del Imperio
Otomano, en frontera que deberán fijar dichas potencias.
-Considerando que las principales Potencias Aliadas convinieron,
además, que el Mandatario sería responsable de la ejecución de la
Declaración originalmente hecha el 2 de noviembre de 1917 por el
Gobierno Británico por las llamadas potencias, en favor del
establecimiento en Palestina de un Hogar Nacional para el pueblo
judío, teniendo en cuenta que no se hacía nada que pudiera
perjudicar los derechos civiles y religiosos de las comunidades no
judías en Palestina, ni los derechos o al estatus político de que
gozan los judíos en cualquier otro país;
-Considerando que esta declaración comporta el reconocimiento de los
lazos históricos del pueblo judío con Palestina y las razones de la
reconstitución de su Hogar Nacional en ese país;
-Considerando que las Potencias Aliadas han escogido a su Majestad
Británica como Mandatario para Palestina;
-Considerando que los términos de Mandato sobre Palestina han sido
formulados de la siguiente forma y sometidos a la aprobación del
Consejo de la Sociedad;
-Considerando que su Majestad Británica aceptó el Mandato para
Palestina y se ha comprometido a ejercerlo en nombre de la Sociedad
de las Naciones de acuerdo a las disposiciones que siguen:
-Considerando que en los términos del artículo 22 anteriormente
mencionados (párrafo 8), está previsto que, si el grado de autoridad
de control o de administración a ejercer por el Mandatario no ha
sido objeto de una convención anterior entre los miembros de la
Sociedad,
será expresamente estatuido sobre estos puntos por el Consejo:
Confirmando dicho mandato, ha estatuido sobre sus términos lo
siguiente:
Artículo 1: El Mandatario tendrá plenos poderes de legislación y de
administración con reserva de los límites que puedan ser fijados por
los términos del presente Mandato.
Artículo 2: El Mandatario asumirá la responsabilidad de instituir en
el país una situación política, administrativa y económica de
naturaleza que permita asegurar el establecimiento del Hogar
Nacional para el pueblo judío, como de todos los habitantes de
Palestina, independientemente de la raza está previsto en el
preámbulo, y asegurar igualmente que el desarrollo de instituciones
de libre gobierno, así como la defensa de los derechos civiles y
religiosos o religión a que pertenezcan.
Artículo 3: El Mandatario favorecerá las autonomías locales en toda
medida donde las circunstancias se presten para ello.
Artículo 4: Será reconocido un organismo judío conveniente y tendrá
derecho a emitir opiniones a la Administración de Palestina y a
cooperar con ella en todas las cuestiones económicas, sociales y
otras, capaces de afectar el establecimiento del Hogar Nacional
judío
y los intereses de la población judía en Palestina, y, siempre bajo
reserva del control de la Administración de ayudar y participar al
desarrollo del país.
La organización sionista será reconocida como el organismo
mencionado anteriormente, por ello, en opinión del mandatario, su
organización y constitución serán juzgadas convenientes. De acuerdo
con el Gobierno de su Majestad británica, tomará todas las medidas
necesarias para asegurar la cooperación de todos los judíos
dispuestos a colaborar en la constitución del Hogar Nacional judío.
Artículo 5: El Mandatario garantiza a Palestina contra pérdida o
arrendamiento de todo o parte del territorio y contra el
establecimiento de todo el control de una potencia extranjera.
Artículo 6: Siempre vigilando que no se atente contra los derechos y
la situación de otras partes de la población, la Administración de
Palestina facilitará la inmigración judía en condiciones
convenientes y, de acuerdo con el organismo judío mencionado en el
artículo 4,
estimulará el establecimiento intensivo de los judíos en las tierras
del país, incluidas las esferas del Estado y las tierras descuidadas
inutilizadas por los servicios públicos.
Artículo 7: La Administración de Palestina asumirá la
responsabilidad de dictar una ley sobre la nacionalidad. Esta ley
comportará cláusulas destinadas a facilitar a los judíos que se
establecerán en Palestina de una forma permanente, la adquisición de
la nacionalidad palestina.
Artículo 8: Los privilegios e inmunidades de los extranjeros,
incluida la jurisdicción y las capitulaciones y los usos, no tendrán
aplicación en Palestina, a menos que las potencias, cuyos
originarios gozaron de estos privilegios e inmunidades el 1ro. de
agosto de 1914, no hayan
renunciado previamente al restablecimiento de esos privilegios e
inmunidades, o no hayan consentido a su no aplicación durante cierto
período; éstos serán, al final del mandato y sin plazo,
restablecidos integralmente con la modificación que haya sido
convenida por las potencias interesadas.
Artículo 9: El Mandatario asumirá la responsabilidad de velar por
instituir en Palestina un sistema judicial, que asegure, tanto a los
extranjeros como a los indígenas, la garantía completa de sus
derechos.
El respeto del estatus personal de las diferentes poblaciones y
comunidades y de sus intereses de orden religiosa será completamente
garantizado. En particular, el Mandatario ejercerá el control de la
administración de los Wakoufs (fondos o donaciones religiosas) en
perfecto acuerdo con las leyes religiosas y la voluntad de los
fundadores.
Artículo 10: En espera de la conclusión de acuerdos especiales de
extradición los tratados de extradición en vigor entre el Mandatario
y las otras potencias extranjeras, serán aplicados en Palestina.
Artículo 11: La Administración de Palestina tomará todas las medidas
necesarias para salvaguardar los intereses de la comunidad referente
al desarrollo del país y, bajo reserva de las obligaciones
internacionales aceptadas por el Mandatario, tendrá plenos poderes
para decidir en cuanto a la propiedad o al control público de todos
los recursos naturales del país o de los trabajos y servicios de
utilidad pública ya establecidos o por establecer. Introducirá un
régimen agrario adaptado a las necesidades del país, considerando
entre otras cosas, las ventajas que podría traer allí estimular la
colonización intensa y el cultivo intensivo de la tierra.
La Administración podrá, en la medida en que no actúe directamente,
concertar con el organismo judío mencionado en el artículo 4, para
efectuar o explotar, en condiciones justas y equitativas, todos los
trabajos y servicios de utilidad pública y para desarrollar todos
los recursos naturales del país. En esos acuerdos, se comprenderá
que ninguno de los beneficios distribuidos directamente o
indirectamente por este organismo deberá exceder una tasa razonable
de interés sobre el capital y que todo excedente de ganancia será
utilizado por él en
beneficio del país de una forma aprobada por la Administración.
Artículo 12: Las relaciones exteriores de Palestina, así como la
entrega de los exequáturs a los cónsules de las Potencias
extranjeras, serán competencia del Mandatario. El Mandatario tendrá
también el derecho a ampliar su protección diplomática y consular a
los originarios de Palestina que se encuentran fuera de los límites
de ese territorio.
Artículo 13: Siempre manteniendo el orden y el decoro público, el
Mandatario asume la responsabilidad respecto a los Lugares Santos,
edificios y los sitios religiosos en Palestina, incluida la de
preservar los derechos existentes, asegurar el libre acceso a los
lugares santos,
edificios y sitios religiosos y el libre ejercicio al culto. Sólo
será responsable, para todas las cuestiones que a ello se refieren,
ante la Sociedad de las Naciones, entendiéndose que nada en este
artículo impedirá al Mandatario hacer con la Administración,
cualquier arreglo que estime necesario con vistas a ejecutar las
disposiciones del presente artículo y entiéndase también que nada en
el presente mandato podrá ser interpretado como la autorización a
decidir en los inmuebles o a intervenir en la administración de los
santuarios puramente musulmanes, cuyos privilegios están
garantizados.
Artículo 14: Una Comisión especial será nombrada por la Potencia
Mandataria al efecto de estudiar, definir y arreglar todos los
derechos y reclamaciones referentes a los Lugares Santos, así como a
las diferentes comunidades religiosas en Palestina. El modo de
nominación de los miembros de la Comisión, su composición y sus
funciones, serán sometidas a la aprobación del Consejo de la
Sociedad, y la Comisión no será nombrada ni entrará en
funcionamiento antes de esta aprobación.
Artículo 15: El Mandatario garantizará a todos la más completa
libertad de conciencia, así como el libre ejercicio de todas las
formas de culto compatibles con el orden público y las buenas
costumbres. No habrá desigualdad alguna de tratamiento entre los
habitantes de Palestina por el hecho de diferencias de raza,
religión o lengua. Nadie será excluido de Palestina solamente por
sus convicciones religiosas. No se atentará en nada contra los
derechos de las comunidades a conservar sus escuelas con vistas a la
instrucción y la educación de sus miembros en su propia lengua con
la condición de que se ajusten a las prescripciones generales sobre
la instrucción pública que podría promulgar la Administración.
Articulólo: El Mandatario deberá asegurar el control de las
instituciones religiosas o caritativas de todas las confesiones en
Palestina que se puedan exigir para el mantenimiento del orden
público y la buena administración. Bajo reserva de ese control, no
podrá tomarse en Palestina ninguna medida que obstaculice la obra de
esas instituciones o que constituya una intervención en ella y no
podrá hacerse distinciones entre los representantes o miembros de
esas instituciones por razones de religión o nacionalidad.
Artículo 17: La Administración de Palestina puede organizar mediante
reclutamiento voluntario las fuerzas necesarias para el
mantenimiento de la paz y el orden, así como la defensa del país,
bajo el control del Mandatario, pero no tendrá derecho a utilizar
esas fuerzas con otros fines que no sean los enunciados
anteriormente, a menos que el Mandatario lo autorice, La
Administración de Palestina no reclutará ni mantendrá fuerza militar,
naval o aérea con otros fines que no sean los mencionados ya.
Ninguna disposición de este artículo impedirá a la Administración de
Palestina participar en los gastos de manutención de las fuerzas
militares del Mandatario en Palestina.
El Mandatario dispondrá todo el tiempo del derecho a utilizar los
puertos, vías férreas y medios de comunicación de Palestina, para el
paso de las fuerzas armadas y el transporte del combustible y las
provisiones.
Artículo 18: El Mandatario será el encargado de que no se lleve a
cabo ninguna discriminación en Palestina entre los oriundos de un
estado cualquiera, miembros de la Sociedad de las Naciones (incluida
las compañías constituidas de acuerdo a las leyes de ese Estado), y
los oriundos de la Potencia Mandataria o de otro Estado, ni en
materia de impuestos, comercio o navegación, ni en el ejercicio de
las industrias o profesiones, ni en el tratamiento concedido a los
navios mercantes o a las aeronaves civiles. Asimismo, no se impondrá
ningún tratamiento
diferencial entre las mercancías originarias o las provenientes de
cualquiera de dichos estados; existirá en condiciones equitativas
libertad de tránsito a través de los territorios bajo mandato.
A reserva de las estipulaciones anteriores y que considere otras el
mandato, la Administración Palestina podrá, por consejo del
Mandatario, establecer impuestos y derechos de aduana que crea
convenientes y tomar las medidas que le parezcan más adecuadas para
asegurar el desarrollo de los recursos naturales del país y
salvaguardar los intereses de la población local. Igualmente podrá,
por consejo del Mandatario, firmar un acuerdo aduanero especial con
cualquier Estado cuyo territorio en 1914, formaba parte íntegramente
de Turquía, Asia o Arabia.
Artículo 19: El Mandatario deberá adherirse, en nombre de la
Administración de Palestina, a todas las convenciones
internacionales generales firmadas o por firmar con la aprobación de
la Sociedad de las Naciones, sobre los temas siguientes: trata de
esclavos, tráfico de armas y municiones, tráfico de estupefacientes,
igualdad comercial, libertad de tránsito y navegación, navegación
aérea, comunicación postal, telegráfica o radiotelegráfica,
propiedad literaria, artística o industrial.
Artículo 20: Mientras las condiciones sociales, religiosas y otras
lo permitan, el Mandatario colaborará en nombre de la Administración
Palestina en medidas de utilidad común que serían aprobadas por la
Sociedad de las Naciones, para prevenir y combatir las enfermedades
incluidas las de los animales y las plantas.
Artículo 21: El Mandatario elaborará y pondrá en vigor, en un plazo
de 12 meses a partir de este día, una ley sobre las antigüedades de
acuerdo a las disposiciones que siguen. Esta Ley asegurará a los
naturales de todos los miembros de la Sociedad de las Naciones la
igualdad de tratamiento en materia de excavaciones e investigaciones
arqueológicas.
1.- Por "antigüedad" deberá entenderse toda obra o producto de la
actividad humana anterior al año 1700.
2.- La legislación sobre la protección de las antigüedades deberá
proceder más por estímulos que por amenazas.
Toda persona que, al hacer el descubrimiento de una antigüedad sin
tener la autorización mencionada en el párrafo 5, señale este
descubrimiento a la autoridad competente, deberá recibir una
remuneración proporcional al valor del descubrimiento.
3.- Ninguna antigüedad podrá ser donada si no es a favor de la
autoridad competente, a menos que esta renuncie a adquirirla.
Ninguna antigüedad podrá salir del país sin una licencia expedida
por la llamada autoridad.
4.- Toda persona que, por malicia o negligencia destruya o deteriore
una antigüedad, deberá ser condenada a una pena que aún está por
fijar.
5.- Todo desplazamiento de terreno o excavaciones con vistas a
encontrar antigüedades serán prohibido, so pena de multa, si no se
tratara de personas que posean una autorización de la autoridad
competente.
6.- Se fijarán condiciones equitativas para permitir la expropiación
temporal o a título permanente de los terrenos que puedan presentar
un interés histórico o arqueológico.
7.- La autorización de proceder a excavaciones sólo será concedida a
personas que presenten garantías suficientes de experiencia
arqueológica. La Administración de Palestina no deberá, al conocer
estas autorizaciones, actuar de forma que elimine sin motivos
válidos a los sabios de ninguna nación.
8.- El producto de las excavaciones podrá ser repartido entre la
persona que haya procedido a hacerlo y la autoridad competente, en
la proporción fijada por esta. Si por razones científicas, la
repartición parece imposible, el descubridor deberá recibir una
indemnización equitativa en lugar de una parte del producto de la
excavación.
Artículo 22: El inglés, árabe o hebreo serán las lenguas oficiales
de Palestina. Todas las indicaciones o inscripciones árabes sobre
los sellos o la moneda figurarán igualmente en hebreo, y
recíprocamente.
Artículo 23: La Administración de Palestina reconocerá los días
santos de las diferentes comunidades como días de descanso legal
para esas comunidades.
Artículo 24: El Mandatario dirigirá al Consejo de la Sociedad de las
Naciones un informe anual, respondiendo a sus intereses, sobre las
medidas tomadas durante el año para la aplicación del mandato. Los
textos de todas las leyes y todos los reglamentos promulgados
durante el año serán anexados a dicho informe.
Artículo 25: En los territorios que se extienden entre el Jordán y
la frontera oriental de Palestina, tal y como será definitivamente
fijada, el Mandatario tendrá la facultad, con el consentimiento del
Consejo de la Sociedad de las Naciones, de retardar o suspender la
aplicación de las estipulaciones del presente mandato que estime
inaplicables en razón de las condiciones locales existentes, y de
tomar, con miras a la administración de esos territorios, todas las
medidas que estimara convenientes, con tal que ninguna de esas
medidas sean incompatibles con las estipulaciones de los artículos
15,16 y 18.
Artículo 26: El Mandatario acepta que todo diferendo, cualquiera que
sea, que surgiera entre el y otro miembros de la Sociedad de las
Naciones, referente a la interpretación o la aplicación de las
disposiciones del mandato y que no pudiera ser arreglado mediante
negociaciones, sea sometido a la Corte Permanente de Justicia
Internacional, prevista por el artículo 14 del Pacto de la Sociedad
de las Naciones.
Artículo 27: El consentimiento del Consejo de la Sociedad de las
Naciones será necesario para todas las modificaciones a aportar en
los términos del presente mandato.
Artículo 28: En caso que finalice el mandato conferido para la
presente acta al Mandatario, el Consejo de la Sociedad tomará todas
las disposiciones necesarias para salvaguardar perpetuamente, bajo
la garantía de la Sociedad, los derechos garantizados por los
artículos 13
y 14 y utilizará toda su influencia para que el Gobierno de
Palestina, bajo la garantía de la Sociedad, asuma plenamente todas
las obligaciones financieras, legítimamente contraídas por la
Administración de Palestina, durante la duración del mandato,
incluidos los derechos de los funcionarios a pensiones o
gratificaciones. La presente acta será depositada en original en los
archivos de la Sociedad y ejemplares certificados acordes serán
transmitidos por el Secretario General de la Sociedad de las
Naciones a todos los miembros de la Sociedad.
Hecho en Londres, a los 24 días del mes de julio de 1922.
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[Presentación]
[Indice]
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[Prologo]
[Capítulo I]
[Capítulo II]
[Capítulo III] [Capítulo IV]
[Epílogo]
[Notas]
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[Bibliografía]
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